El contrato de apoyo a los emprendedores

Jueves, 10 de mayo de 2012

Hay quien espera que la última reforma laboral sea muy reformada en el trámite parlamentario que supuestamente en breve pasará de real decreto-ley a ley. Particularmente creo que no variará mucho en lo fundamental, aunque sí es posible que se aclaren algunos conceptos que para evitar acusaciones de agravios comparativos, los redactores han plasmado con eufemismos en lugar de con la palabra adecuada. Aparte de dejar menos margen a las interpretaciones a la norma, pues la que está en vigor desde el día 12 de febrero último da lugar a varias en algunas de sus disposiciones.  Como ejemplo pongo el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.

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Autónomos, Contratos, Reformas y novedades

Litigios de los Autónomos Dependientes Económicamente

Miércoles, 2 de mayo de 2012

El Estatuto del Trabajo Autónomo estableció la figura del Trabajador Autónomo Dependiente Económicamente (TRADE) para dar mayor estabilidad y seguridad en su actividad a los que el 75 % de sus ingresos, al menos, provienen de un mismo cliente y realizan su trabajo de forma personal, sin trabajadores a su cargo. Para ello estableció que las cuestiones litigiosas entre estos autónomos y sus contratistas se resuelvan en la jurisdicción social, como las de los trabajadores por cuenta ajena. Lo que exige el perfeccionamiento por escrito del contrato que vincula al autónomo dependiente con su cliente, frente a la regla general de libertad de forma en el contrato. De manera que sólo se configura en TRADE cuando, además de cumplir los requisitos sustantivos exigidos (vínculo, autonomía, dependencia económica) se haya formalizado por escrito un contrato en que expresamente así se haga constar. Consiguientemente, en tanto que las partes no efectúen la adaptación contractual, no es competente el orden jurisdiccional social para conocer las controversias que puedan generarse.
Los contratos suscritos con anterioridad al día 12 de octubre de 2007, entre el trabajador autónomo y el cliente debieron adaptarse a las previsiones contenidas en su Estatuto y en real decreto que reguló el contrato, dentro del plazo de seis meses a partir del 5 de marzo de 2009, día de la entrada en vigor de dicho real decreto. Salvo los transportistas autónomos que dependan casi exclusivamente de un mismo cargador o comercializador y los agentes de seguros que tengan idéntica dependencia, cuyo contrato anterior podía adaptarse en el plazo de dieciocho meses desde la fecha citada. Además, el trabajador autónomo en el que concurriera la circunstancia de ser económicamente dependiente, debió comunicarlo al cliente respecto al que adquiría esta condición, antes del 5 de junio de 2009.
Hubo quien por distintas causas no adaptó el contrato o no lo formalizó por escrito si lo tenía verbal y, con posterioridad, le han surgido problemas de rescisión de la relación y ha demandado a través de la jurisdicción social donde se le ha dicho que no era la vía adecuada. Porque el Estatuto del Trabajo Autónomo no califica como “contratos TRADE” los contratos civiles o mercantiles suscritos con anterioridad a su vigencia, sino que, expresamente, precisa que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en los plazos que en la norma se establece. Así para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior (civil o mercantil), sin incorporación de las garantías sociales, lo que supone que continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, aun cuando hayan transcurrido los plazos. Y aun así, el autónomo no puede ejercitar acción de despido, teniéndose que ventilar el asunto mediante el proceso ordinario o de reclamación de cantidad, habida cuenta que la acción de despido está reservada para aquellos sujetos sometidos al Estatuto de los Trabajadores, y no es aplicable a los autónomos.

Autónomos

Polémica sobre los salarios de tramitación

Martes, 24 de abril de 2012

Hay planteada una cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral por haber suprimido los salarios de tramitación. Está argumentada en que vulnera los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y tutela judicial.

No sé si prosperará, porque la pretensión de la norma parece ser evitar los procesos judiciales que se entablaban sólo por conseguir los salarios de tramitación, pero es un toque de atención para los redactores de la norma, que dada su transcendencia, deberían haber matizado conceptos para evitar situaciones lesivas.

Salarios de tramitación tras la reforma laboralPor eso, gran parte de las 40 enmiendas que el Grupo Popular ha presentado en el Congreso de los Diputados van encaminadas a clarificar conceptos, aunque con ello se reste eficacia a la pretensión principal de la norma que es ocupar a los ahora desempleados. Pero ninguna enmienda hace referencia a salvar los salarios de tramitación en los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

A pesar de que esto ha ocasionado ya sentencias judiciales contradictorias, respecto a si deben pagarse o no salarios de tramitación en esos casos, cuando los despidos que se sustancien judicialmente con posterioridad al 12 de febrero de 2012.

El 20 de febrero, el Juzgado de lo Social número dos de León declaró la improcedencia del despido de un trabajador que fue cesado el día 31 de agosto de 2011 y, una vez agotada la vía previa de conciliación, interpuso demanda el día 25 de octubre de 2011, y en el falló matizó que si la empresa no optaba por la readmisión no debía abonar salarios de tramitación. Se basó en los fundamentos de derecho siguientes: La norma es de aplicación desde el día 12 de febrero de 2012 y, a diferencia de otras materias, y asimismo a diferencia de otras modificaciones pretéritas en materia de despido, no contiene ninguna disposición transitoria al respecto, tiene carácter sustantivo y no procesal, no se trata de una aplicación retroactiva que pudiera vulnerar el artículo 2 del Código Civil, ya que está vigente en el momento de la calificación del despido por el juzgador, y porque esta interpretación es la más acorde con la finalidad de la normativa, que es reducir el coste del despido improcedente.

Un día más tarde (el 21 de febrero) y solo 9 después de la entrada en vigor de la norma, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se pronunció en sentido contrario al resolver un recurso de suplicación planteado por un trabajador despedido de forma objetiva  el día 29 de julio de 2011, despido que un Juzgado de San Sebastián declaró nulo, ante lo que recurrió la empresa y la Sala de lo Social del citado Tribunal Superior de Justicia, reunida el día 14 de febrero de 2012, estimó parcialmente el recurso en el sentido de cambiar la nulidad del despido por improcedencia, condenando a la empresa al pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de la comunicación de la sentencia. Y lo hizo precisamente porque lo legislado como reforma laboral no establece un derecho transitorio.

Despido, Reformas y novedades

La reposición de la prestación por desempleo

Lunes, 16 de abril de 2012

Suele ser habitual que el legislador en el ámbito socio-laboral no repare en las últimas consecuencias de las normas. Especialmente cuando se redactan con prisa. Lo cual, a veces, en lugar de mejorar una situación, la empeora.

Prestaciones online en el Servicio Público de EmpleoY eso ha ocurrido con la posibilidad de la reposición de la prestación por desempleo consumida durante una suspensión de contrato de trabajo o por reducción de jornada, debido a que al cambiar, con efectos del día 12 de febrero último, la legislación sobre esas situaciones, no pueden concatenarse las producidas mediante autorización administrativa con las iniciadas después, en virtud de acuerdo de la empresa con los trabajadores.

Porque, aunque parecía que la intención de la norma era ampliar la posibilidad de reposición de tal prestación por extinciones de contratos llevados a cabo antes del 31 de diciembre de 2013, en lugar de hasta 31 de diciembre de 2012, la realidad es que los afectados por expedientes autorizados con anterioridad al 11 de febrero último podrán tener derecho a la reposición de hasta 180 días de su prestación consumida, si son despedidos posteriormente al amparo de un despido colectivo, despido objetivo económico o en procedimiento concursal, antes de que finalice el año en curso, mientras que aquellos que hayan acordado una suspensión o reducción de jornada después del día 12 de febrero tendrán derecho a la reposición si son despedidos antes del 31 de diciembre de 2013.

A primera vista, eso no parece encerrar ningún problema, pero existe el que ya he apuntado y es que ambas situaciones han de tratarse de forma individualizada. No se pueden concatenar como si fuera una sola, debido al cambio de legislación operado con el Real Decreto-ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

De manera que quienes tenían la posibilidad de reposición si eran despedidos antes del 31 de diciembre de 2012 la pierden si han iniciado una nueva suspensión o reducción de jornada con la nueva norma, que no da la posibilidad de prorrogar la aplicación del expediente autorizado por la autoridad laboral ni la ampliación del mismo y obligando a que cada una de las dos situaciones se traten con su legislación específica, sin que puedan acumularse los días consumidos de una y otra para que la suma de los días consumidos entre ambas puedan ser los repuestos, siempre que no superen los 180. Y se da la circunstancia de que tampoco se da derecho a la opción, lo que produce que una vez iniciada una situación acordada después del 12 de febrero de 2012, no se pueden reponer, si se produce el despido, los días consumidos hasta esa fecha.

Aunque no lo parezca, son muchas las situaciones perjudiciales para los trabajadores que pueden producirse, que no han sido bien explicadas y que han llevado al consentimiento por parte de los empleados a suspensiones que creían blindadas. Por lo que se hace necesario que los grupos políticos y los agentes sociales se preocupen de ello y estudien la mejor manera de deshacer el entuerto en el trámite parlamentario en que se encuentra la norma.

Desempleo, Reformas y novedades

¿Hay que reformar con pactos?

Lunes, 9 de abril de 2012

Una de las opiniones más reiteradas en torno a la situación laboral y económica de España es que debería acometerse un acuerdo a nivel nacional como el que se hizo en 1977 con la denominación de “Pactos de la Moncloa”.

La tienen ex ministros, representantes de los colectivos que se consideran perjudicados con las reformas del Gobierno y hasta analistas que por su labor profesional o docente, en teoría, no han de estar involucrados con ideología alguna.

Pero en esa opinión los sentimientos se imponen a la razón y llegan a enmascarar si no la realidad, sí la globalidad de la misma y sus causas. Quienes la tienen no reparan en que en los últimos 35 años España y, sobre todo, los españoles hemos cambiado mucho. Nuestra sociedad está más desunida.

Por un lado, debido a las ansias nacionalistas e independentistas de algunas regiones, cuando está demostrado que en tiempo de crisis el individualismo es un gran problema. Y por otra parte, a causa de la poca voluntad de acercamiento o entendimiento de los denominados y muy ponderados agentes sociales, que en modo alguno quieren pensar que el estado de bienestar que ahora se goza y se denuncia lesionado tiene otras características que el existente cuando se llegó a los pactos cuya reedición se añora.

Aparte de eso, lo que se pactó el 25 de octubre de 1977 no difiere mucho de lo que está reformando el Gobierno actual. Porque fundamentalmente consistió en:

  • una política presupuestaria que redujera el déficit público y la deuda exterior,
  • pedir a los trabajadores una contención en los salarios, con lo que no mejorarían su nivel de vida durante el año 1978, y
  • establecer una serie de normas que permitieran la contratación temporal, sobre todo de jóvenes que no habían accedido nunca a un puesto de trabajo.

Eso fue de forma inmediata y se dejó para su estudio una reforma fiscal y la de la administración tributaria para que todos los ciudadanos pagasen sus impuestos; y la reforma en sentido de flexibilizar el mercado laboral, pues el despido era prácticamente imposible.

Aquellos Pactos de la Moncloa fueron para consolidar la democracia y los firmaron:

  • Firmantes de los Pactos de la MoncloaAdolfo Suarez en nombre del Gobierno;
  • Leopoldo Calvo-Sotelo, por UCD;
  • Felipe González, por el PSOE;
  • Santiago Carrillo, por el Partido Comunista;
  • Enrique Tierno Galván, por el PSP;
  • Joseph María Triginer, por el PSC;
  • Joan Raventós, por Convergencia Socialista de Cataluña:
  • Juan Ajuriaguerra, por el PNV, y
  • Miquel Roca, por Convergencia i Unió.
  • Manuel Fraga, de Alianza Popular, sólo firmó los acuerdos de carácter económico.

Fueron apoyados por las asociaciones empresariales y el sindicato Comisiones Obreras (excepto algunas secciones sindicales del mismo), pero tuvieron el rechazo de la Unión General de Trabajadores y de la CNT.

Ahora, con la democracia consolidada, no proceden pactos de aquella índole, sino la aceptación o el rechazo por los grupos políticos y sus representados de lo actuado por quienes tienen el poder y la responsabilidad de gobernar, por haberle sido otorgados en las urnas, respondiendo de ello ante los votantes.

Crisis, Reformas y novedades

La realidad del despido por absentismo

Lunes, 2 de abril de 2012

Una de las cosas que peor ha sentado a los detractores de la última reforma laboral ha sido la modificación del apartado d del artículo 52 del estatuto de los trabajadores, por cuya redacción actual el trabajador puede ser despedido objetivamente “por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses”.

Es decir, ya no es necesario que, además, el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5% en los mismos periodos de tiempo para que el empresario pueda despedir de forma procedente. Para ello debe comunicar tal decisión al trabajador quince días antes del previsto para la extinción del contrato y poner a disposición del mismo, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. En el supuesto de no conceder el citado preaviso, deberá pagar los días correspondientes al mismo.

Puestos de trabajo vacíosLa crítica está basada en que de esta manera se dan mayores posibilidades a los empresarios para despedir con bajo coste. Pero, a mi entender, lo que se pretende es eliminar los porcentajes de absentismo, que en algunas regiones son elevadísimos y el consiguiente coste de los mismos, tanto para las empresas por pérdida de horas de trabajo como en prestaciones y trámites burocráticos en el ámbito de la Seguridad Social.

Y una forma de conseguirlo es eliminando el escudo del absentismo general del centro de trabajo tras el que podían parapetarse quienes no tienen muchos reparos para faltar al trabajo.

El desamparo al trabajador no es el que se dice, pues el citado artículo de la norma estatutaria recoge las situaciones que no se computan como faltas de asistencia, entre las que está la enfermedad o el accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos. Lo que deja claro que lo que se persigue son aquellas faltas al trabajo enmascaradas en enfermedad sin serlo y las que tienen su origen en asuntos particulares no imprescindibles del trabajador.

Por otro lado, siempre hay que contar con el criterio de los empresarios. No creo que a ninguno se le ocurra despedir a un trabajador cumplidor que por diferentes procesos de enfermedad cortos, a los que se haya unido la boda de un hijo o haya usado su derecho a permiso por una intervención quirúrgica de un familiar y con ello su ausencia al trabajo supere el 20% de los días laborables en dos meses consecutivos. Salvo que eso se repita dos o tres veces casa año.

De lo que tendrían que preocuparse los sindicatos es de poner una fecha de prescripción de la acción de despido por este motivo, pues eso está sin regular. De manera que el empresario puede hacerlo en cualquier momento, a partir de la finalización de la última ausencia con que se cumplan los porcentajes de absentismo. Porque, como esta clase de extinción objetiva no sanciona incumplimientos del trabajador, no es posible aplicar el plazo establecido para las infracciones y sanciones. Si acaso cabe aplicar el plazo general de un año de prescripción previsto para las acciones derivadas del contrato de trabajo. Con lo que puede ocurrir, como yo he visto, que se espere a la extinción una vez concluido el periodo de garantía de quienes han ocupado cargo sindical. Y, en todo caso, el trabajador está amenazado con esa clase de despido durante doce meses.

Despido, Reformas y novedades

Hacen falta empresarios con resiliencia

Lunes, 26 de marzo de 2012

La última reforma laboral, pese a lo que dicen sus detractores, ha establecido mecanismos para la creación de empleo. Incluso los que favorecen la extinción de los contratos de trabajo pueden servir para animar a que los empresarios contraten, debido a que han reducido algunos de los inconvenientes absurdamente temidos para los despidos cuando sobra mano de obra.

Si se analiza la norma, hay que convenir que, si bien de forma temporal, se propicia el empleo precario, pero con ello puede reducirse el censo de desempleados. Por un lado, con el nuevo contrato para emprendedores, aplicable en empresas de hasta cincuenta trabajadores, y por otra parte manteniendo hasta final del presente año la suspensión de la obligatoriedad de convertir en fijos los contratos temporales aunque se acumulen permanencias en la empresa o en el grupo de empresas de 24 meses dentro de 30.

Lo que no obsta para que se controle la legalidad de los contratos temporales, pues en algunas Comunidades Autónomas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social va a reforzar sus controles sobre la causalidad de los contratos actuando sobre aquellas empresas que, teniendo unos elevados índices de temporalidad, destacan sobre la media general del territorio y superan, además, la media del sector al que pertenecen.

Otro intento de aumentar los niveles de empleo se ve en las modificaciones efectuadas en la normativa de la contratación a tiempo parcial, mediante las cuales se dan mayores posibilidades de ampliar las jornadas concertadas, con la realización de horas extraordinarias, hasta ahora prohibidas en esta forma de trabajo. De esta manera, además de las horas complementarias que hayan podido acordarse a la hora de formalizar el contrato, podrán sumarse las extraordinarias que reglamentariamente se determinen. Con la particularidad de que las remuneraciones percibidas por las mismas se tendrán en cuenta para la determinación de la base de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales y por consiguiente se computarán para determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes. Cosa que no ocurre en los contratos a jornada completa.

MuelleCon todo eso la creación de empleo depende ahora de los empresarios, quienes deben demostrar resiliencia. Este es un término que empleado fuera de la física o de la ingeniería es inadecuado, pues se refiere a la deformación elástica de un material por una tensión externa aplicada,  pero que puede ir bien a lo que estoy explicando, pues los materiales resilentes absorben el impacto de una fuerza exterior, se adaptan e incluso pueden cambiar de forma, pero no se rompen y vuelven a su estado de origen cuando la presión desaparece.

Es decir, es la hora de los empresarios que en la tensión de la crisis económica, por haber sufrido desmanes administrativos o por ser su actividad de los sectores más castigados, han de saber adaptarse para recuperar su situación anterior, total o parcialmente, sin permitir que su proyecto se rompa por la parte más débil, que es el personal contratado.

Reformas y novedades

No ha desaparecido el despido exprés

Lunes, 19 de marzo de 2012

En cuantos foros se estudia la reforma laboral que entró en vigor el día 12 de febrero, uno de los puntos más polémicos es si ha desaparecido o no la posibilidad de que el empresario reconozca la improcedencia del despido en la carta en que lo formula y, abonando simultáneamente la indemnización que por ello corresponda al trabajador, queda extinguida la relación laboral.

Mi opinión es que tal posibilidad no ha desaparecido, aunque entiendo, como ya expuse en mi comentario de hace quince días, que es algo que debería aclararse, ya que el Gobierno no lo ha hecho. Sino que, por el contrario, ha reducido en demasía el texto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, para suprimir los salarios de tramitación en los casos en que no haya readmisión del despedido, y ha sembrado la duda de si para que un despido sea considerado improcedente y la indemnización que conlleva quede exenta de tributar por el IRPF, ha de ser declarado como tal mediante sentencia o basta el reconocimiento de ello por parte del empresario o ir a un acto de conciliación.

Entiendo que, aun a falta de una mayor claridad en nuestra principal norma laboral, la situación no ha cambiado, pues el mayor inconveniente, que podría ser el tratamiento fiscal de las indemnizaciones no derivadas de sentencia judicial, está resuelto, según muy acertadamente ha comentado un lector de este blog, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Porque su artículo 7e) establece que están exentas del citado impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Y que cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Por consiguiente, la legislación tributaria entiende que una indemnización por despido pactada en una conciliación, administrativa o judicial, está exenta del IRPF. Siempre que no supere los límites establecidos. Y da la posibilidad de que el empresario indemnice, también dentro de los mismos límites, sin que medie un acto de conciliación.

Lo que viene a confirmar que sigue existiendo el que ha venido a denominarse “despido exprés”, que evita procedimientos judiciales e intervención de los órganos de mediación, siempre que las indemnizaciones sean las correctas o las aceptadas por los trabajadores. Especialmente ahora que ya no proceden demandas para intentar lograr salarios desde el día del despido hasta el de la sentencia, o parte de ellos.

Despido, Reformas y novedades

Vacaciones no disfrutadas por coincidir con IT

Lunes, 12 de marzo de 2012

Desde marzo de 2007, en virtud de la Ley orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincidiera en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, se tenía derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por maternidad, al finalizar el período de suspensión, aunque hubiera terminado el año natural a que correspondieran.

pierna escayoladaCon la sentencia de 20 de enero de 2009, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a disfrutarlas.

Tal sentencia considera que el trabajador tiene derecho al cambio de fechas, cuya fijación ha de hacerse en los términos que prevea el derecho nacional, y teniendo en cuenta “las razones imperiosas que se derivan de los intereses de la empresa”, pudiendo, si el empresario se opone a las fechas solicitadas por el trabajador, fijarse otras, sin excluir que se sitúen fuera del año natural.

Aunque el disfrute generalizado fuera del periodo de referencia solo era una posibilidad, los sindicatos dedujeron de la sentencia que quien no haya podido disfrutar de toda o parte de sus vacaciones anuales por haber estado de baja por enfermedad o maternidad conserva el derecho a disfrutarlas aún después de finalizar el año natural.

Por otro lado, el Tribunal Supremo español,  en sentencia dictada para la unificación de doctrina el 24 de junio de 2009, entendió que si la situación de incapacidad temporal se hubiera iniciado con antelación al periodo asignado para las vacaciones, se tenía derecho a disfrutarlas en otro periodo, aunque hubiera concluido el año natural a que correspondían, mientras que si se producía durante el tiempo asignado para la vacación no podía disfrutarse en otro periodo la que faltase.

Sin embargo, como esa doctrina no se había incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, había que estar a lo que los tribunales de justicia sentenciaran en cada caso. Hasta el pasado día 12 de febrero en que, por fin, el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores se modificó  y ahora dispone que en el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las derivadas del embarazo, el parto, la lactancia  natural o el descanso por maternidad que imposibilite disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Reformas y novedades

¿Realmente se ha suprimido el “despido exprés”?

Lunes, 5 de marzo de 2012

Una de las interpretaciones más contradictorias que se hacen de la última reforma laboral es la referida a los despidos. Se dice que la concreción establecida de las causas para los objetivos procedentes parece dar mayores facilidades para llevarlos a cabo.

Despido exprésPor el contrario, existe la creencia generalizada de que ha desparecido el “despido exprés”, como se ha considerado al hecho reconociendo el empresario la improcedencia del mismo y ofreciendo al trabajador la indemnización correspondiente a esa forma de extinción de la relación laboral; lo cual constata que se ha endurecido para los empresarios una forma muy habitual de proceder a la extinción de los contratos de trabajo.

Pero se da la circunstancia de que ninguna de las dos cosas son totalmente acertadas.

En cuanto a los despidos objetivos, las causas que lo motivan han de ser demostrables y la Jurisdicción Social sigue teniendo la última palabra en los casos de discrepancia. Mientras que si bien de la lectura de la modificación operada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores se desprende la imposibilidad de que el empresario reconozca la improcedencia del despido, eso es tan problemático que puede ser modificado en el trámite parlamentario de la norma.

La actual redacción parece encaminada a evitar demandas ante los Juzgados de lo Social y carga de trabajo para los mismos, pero, al establecer que los despidos han de ser declarados improcedentes mediante sentencia, lo que hace es aumentar la judicialización de los mismos. Porque si bien suprime los salarios de tramitación, que eran el motivo de no pocas demandas, y el depósito de las indemnizaciones ofrecidas al trabajador cuando éste no las aceptaba, ahora habrá demandas para obtener sentencias que declaren la improcedencia del despido. Únicamente por fines tributarios, ya que si no hay sentencia que obligue a pagar determinada indemnización, ésta no podrá ser considerada como tal por la Agencia Tributaria y el trabajador que reciba una cuantía por la extinción de su contrato de trabajo, que no corresponda a un despido objetivo o a uno sentenciado improcedente, deberá tributar por la misma en el IRPF. Mientras que el empresario está obligado a practicarle la retención que corresponda en el momento de efectuarle el pago.

Claro que también puede ocurrir que lo legislado no se deba al hecho de que, al suprimir la obligatoriedad de depositar en el Juzgado la indemnización ofrecida al trabajador, se haya eliminado la posibilidad de que el empresario reconozca la improcedencia del despido, sin calibrar todas las consecuencias de ello, sino que la pretensión sea que la mayor parte de los despidos resulten procedentes, manteniendo la posibilidad de que queden exentas del IRPF todas las indemnizaciones de despido hasta el límite que pudieran alcanzar las de despido improcedente. Con lo cual el empresario podría despedir sin razón de forma objetiva pagando mayor indemnización que los 20 días por año de servicio y por falta de preaviso, o negociarlo en los órganos de mediación y conciliación.

Despido, Reformas y novedades